jueves, 12 de octubre de 2017

La política colonial y Fray Bartolomé de las Casas.

La Carta Magna (1215) es el primer texto con valor jurídico que trata asuntos de los «que hoy se consideran propios del Derecho Constitucional» (Satrústegui, 2009: 246). En el primer capítulo, se proclama la libertad de la Iglesia de Inglaterra garantizando sus derechos, al mismo tiempo que se incluyen su exención y los amplios derechos patrimoniales de los que dispone. En el capítulo dos, se enuncian «las libertades que el Rey se compromete a asegurar, en nombre propio y en el de sus herederos» (Satrústegui, 2009: 247). Empero, la Carta Magna no se asemeja a una Constitución, muestra de ello es el siguiente extracto:

Los sujetos de los derechos no son los ciudadanos contemplados en abstracto, como titulares de una relación jurídica frente al Estado. Al contrario, en la Magna Carta, lo que hay es una enumeración, prolija y bastante desordenada, de los derechos de los participantes en las relaciones de autoridad y sometimiento, diversas y desiguales que son típicas del feudalismo. De hecho […] la Magna Carta se limitó en buena medida a confirmar los derechos feudales existentes o a restablecerlos, cuando habían sido alterados discrecionalmente por el poder de los Reyes (Satrústegui, 2009: 247).

En definitiva, es un documento con valor jurídico que preserva los derechos de los señores feudales, aunque también contempló protecciones para las ciudades y los comerciantes; además, poseía una reforma de la legislación sobre los bosques y una serie de reglas para los procedimientos judiciales.

Debido a la llegada de los españoles a las Indias, la Corona empezó a regular las relaciones comerciales y sociales en el Nuevo Mundo. En lo relativo al monopolio comercial entre la península y las posesiones de ultramar, la legislación vigente por aquel entonces «estaba integrada por Reales Cédulas, Reales Órdenes, Pragmáticas, Instrucciones y Cartas relativas al derecho público de Hispanoamérica» (Bernat, 2003).

Debido a la brutalidad de la política de la conquista, regida por la Encomienda, institución confirmada en 1503 por Cédula Real dictada en Medina del Campo, en 1510 el sermón de Montesinos daría inicio a una disputa que perduraría durante años, al denunciar públicamente los abusos y maltratos que sufrían los indígenas. Según Montesinos, de seguir así no habría salvación para los colonos que incurrían en estas conductas, como señala Serna, valiéndose del pasaje bíblico «Ego vox clamantis in deserto»:

Que todos estáis en pecado mortal y en él vivís y morís, por la crueldad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes. Decid, ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas, donde tan infinitas de ellas, con muertes y estragos nunca oídos, habéis consumido? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados, sin darles de comer ni curarlos en sus enfermedades, que de los excesivos trabajos que les dais incurren y se os mueren, y por mejor decir, los matáis, por sacar y adquirir oro cada día? (De Las Casas, 2006).

        De hecho, a raíz de las reivindicaciones de Montesinos y la presión que realizó Bartolomé de Las Casas, en 1512 se llevaron a cabo bajo el título de Leyes de Burgos, “Las ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios” (Serna, 2012: 253). Las Leyes de Burgos «son el primer cuerpo legislativo que se dio para las Indias y anticiparon el nacimiento del Derecho Internacional. Son el primer documento de legislación americana y un ejemplo de justicia y humanidad» (Serna, 2012: 253).  Lo que interesa es su intento de humanizar el trato hacia los indios: no se legisló antes por los derechos de los judíos o de los moriscos, por ejemplo. Las Casas, Francisco de Vitoria y Domingo Soto, cada cual a su manera, crearon un pensamiento que respondía al contexto naciente y lo enmarca en nuevas legislaciones. Lo cierto es que en Valladolid ya se planteó, incluso, si el monarca podía requerir a los indios para ser sometidos a su poderío. El planteamiento, atendiendo al contexto histórico, da cuenta de una vasta lucidez:

Como indica Monje, las Leyes de Burgos destacan por dos cuestiones. En primer lugar, por ser el primer texto normativo sobre el trato que se debía dar a los indios de América y, en segundo lugar, porque los debates que surgieron a partir de su aprobación provocaron el “descubrimiento” de una nueva teoría filosófica, teológica, jurídica y social que determinó el nacimiento del Derecho Internacional y el reconocimiento de los Derechos Humanos, realidades jurídicas estas que tuvieron su antecedente en la doctrina creada por la Escuela de Salamanca, a consecuencia de la polémica surgida en Castilla con ocasión de la aprobación de las Leyes de Burgos (Serna, 2012: 257).

Bartolomé de las Casas abogaba por el reconocimiento de los derechos naturales y por consiguiente del derecho positivo y del derecho de gentes, con el propósito de que las leyes fueran consideradas justas, ya que sostenía la tesis de que los amerindios eran seres que contaban con la capacidad de autodeterminación, con base en sus conocimientos sobre la organización política, social y cultural de estos:

En su Apologética historia sumaria dice que los aztecas tenían una filosofía muy elevada y una teología muy desarrollada. … sostiene que los indios tenían leyes, ritos y teología muy bien elaborados (aunque tenían cosas erradas, como los sacrificios humanos), y que su conocimiento había alcanzado y aún superado a los griegos y romanos. […] Tienen prudencia política, sabiduría política, una filosofía social ciertamente con prácticas no muy comprensibles para los europeos, pero las Casas insistía en que tenía un nivel altamente aceptable (Beuchot, 1994: 43).

Las Leyes de Valladolid son cuatro y hacen referencia al trabajo de las mujeres y los niños, pero suponen la primera legislación colonial española basada en el principio de la libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones de trabajo justas y humanitarias. En pocas palabras, los tres puntos fundamentales de estas Leyes son la evangelización; la organización de las encomiendas, sistema de repartimiento y la regulación de los trabajos de los indios; y, por último, la protección civil y jurídica de estos.

A partir de dichas Leyes, se definió el Requerimiento:

Texto que debía leerse bajo notario en cada lugar geográfico donde el Conquistador se encontrara frente a una nueva tribu o agrupación poblacional en terrenos no conquistados, con el fin de dar la oportunidad a los nativos de ser conquistados de una manera pacífica, es decir por aceptación de los principios cristianos y del derecho de la corona española a administrar, por delegación papal, las nuevas tierras, evitándoles de ese modo la guerra, de la que por lo general no iban a salir muy bien librados (Bernat, 2003).

Es importante considerar la polémica que existió entre Juan Ginés de Sepúlveda y de Las Casas, donde uno era un humanista y otro escolástico, respectivamente; sin embargo, fue de Las Casas quien extendió los derechos humanos a los indios.

Para Fray Bartolomé era prioridad la evangelización de los aborígenes, señalando que el proceso de integración a la civilización europea era secundario y vendría en consecuencia de su conversión al cristianismo. Consideraba, a diferencia de Sepúlveda, que no era necesario desprenderlos de su cultura, a pesar de que sería inevitable que hubiera pérdida para ambas partes. Lo dicho entraba en contradicción con los planteamientos de Sepúlveda, quien sostenía que el proceso civilizatorio tenía que ser salvaguardado por la cultura y la religión, señalando incluso que era necesario el desprendimiento de sus costumbres y creencias como condición previa a la evangelización:

Por eso ellos proponían el protectorado, la enseñanza. Veían que los indios no habían seguido la ley natural, pero sobre todo la ley del derecho de gentes, esto es la de lo humano, sino habían degenerado. Por eso había que civilizarlos, incluso había que castigarles sus crímenes de lesa humanidad, lo que habían atentado contra la humanitas. Las Casas, en cambio, disminuía un poco la importancia de la cultura, y en ese sentido era menos humanista (Beuchot, 1994: 41).


Las Leyes Nuevas de Indias corresponden a un tiempo en el que se exigía orden al colono, conquistador o aventurero llegado de España, ya que era común que este personaje no reparara en medios para obtener las riquezas del Nuevo Mundo. Estas leyes no prosperaron, las limitaciones que estas imponían llevaron a enfrentamientos en América, siendo derogadas al poco tiempo. En realidad, estas leyes fueron un pulso entre las instituciones religiosas, los colonos y la corona, ya que quitaban privilegios a los españoles ya asentados desde hacía años. Ese recorte consistía en otorgar más libertad a los indígenas, previniéndoles de los tratamientos de esclavitud. Los beneficios para los indígenas, por muy escasos que fueran, resultaban un perjuicio automático para los colonos, que habían dejado de ser conquistadores de armas, para empezar a vivir de las rentas generadas de sus esfuerzos iniciales.

En realidad, la posición de Bartolomé de las Casas no fue oponerse a la esclavitud como tal (entiéndase por esclavitud el sometimiento a un trabajo u obligación de una persona a otra), sino a las injusticias, al detrimento de la dignidad humana y a la servidumbre en todas sus formas que estaban encarnadas en la Encomienda, ya que consideraba a los indios como los únicos y legítimos dueños de las tierras de América: «Bartolomé de las Casas defiende los mismos derechos para los indios y para los españoles (también para los negros), si bien en estricta justicia tendrá su primer plano la defensa de los que él considera más débiles, los indios.» (García, 2011: 13). A pesar de haber sido el mismo Fray Bartolomé quien pidió que se trajeran negros para ayudar a los indígenas americanos, también se opuso a la opresión y maltrato de éstos, sobre todo cuando supo que los negros también habían sido esclavizados por medio de una guerra igual de injusta:

Las Casas buscó informarse lo más posible sobre los negros, pues dicha ciudad era «la capital del país que entonces tenía monopolizada la esclavización y venta de los negros de Guinea. Ya tenemos, pues, al padre Las Casas, si no en el centro de Guinea, sí en el centro de la trata» (p. 114). Posteriormente participará, ya en España, en otro hecho también significativo: la liberación de un esclavo, con quién habría entrado en contacto en América en el segundo semestre de 1545. Encuentro que «pudo ser el golpe de luz por el que el padre Las Casas comenzó a ver las injusticias que padecían los esclavos negros ladinos no en el tratamiento laboral sino en el legal-procesal, y a entrever la injusticia con que los bozales eran tomados y hechos esclavos en Guinea. Pero, por lo pronto, está claro que, en agosto de 1547, en Aranda de Duero, ya sabía tal historia, y está clara la actitud que tomó de defender al esclavo negro Pedro de Carmona comprometiendo a favor de éste todos sus bienes. ¿La defensa de éste fue simplemente la primera intervención práctica de la actitud que había tomado ya de defender a todos los esclavos negros de Guinea que estuviesen en similares condiciones? Estamos en el prólogo de lo que va a hacer el padre Las Casas en este punto» (pp. 122-123) (Esponera, 2008).


En 1680, inmersos en una etapa colonial más madura y contando con una dimensión administrativa legal más global, se publicó la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias:
Se publicó durante en el reinado de Carlos II el Hechizado, el último rey de la dinastía de los Austrias, y que reúne de modo muy detallado y preciso disposiciones originadas y ampliadas desde el reinado de los Reyes Católicos hasta el mismo Carlos II, de modo que aparecen los retazos legislativos revisados una y otra vez de Carlos I, Felipe II, Felipe III y Felipe IV. Leerlas es sumergirse en un océano de normas del que -y aquí lo mejor- entre líneas se puede sustraer la filosofía y el modo de hacer de los años de dominación española en América y Filipinas. Se aprecia la burocracia en toda su extensión, pero también un sistema que parecía ser infalible pero que desde Felipe V, el primer rey de la dinastía borbónica, hubo de ser revisado para evitar que sucumbiera en un momento en que otras potencias europeas parecían tomar protagonismo en un océano, el Atlántico, que había sido dominio absoluto de los peninsulares (Bernat, 2003).
Estas leyes pudieron influir en el transcurso de la historia, por el mero hecho de que el imperio español tuvo autentica vorágine para ordenar y legislar todo aquello perteneciente a su dominio.
A los procesos de descubrimiento y de conquista de América les sucede el de la colonización. Esta nueva etapa, que implica establecer una administración que organice la gestión política, demográfica, religiosa y económica de los territorios ocupados, va a ser el centro de una gran polémica acerca de la naturaleza del indígena y, en definitiva, del Hombre mismo. Vamos a ver, pues, a través del estudio comparativo de algunos autores fundamentales, cómo las ideas lascasianas contribuyeron al germen de los Derechos Humanos y cómo éstos se contrastan o se relacionan con las leyes emitidas por la corona española en Burgos y Valladolid.

Las Casas parte de una visión teológica y humanística heredada de Santo Tomás de Aquino, valorando la idea de un cristianismo original y puro que apela «a la caridad cristiana y al amor al prójimo» (Serna, 2012:236), para afirmar que «todos los hombres son iguales ante Dios» (Serna, 2012: 391). Todo su argumento, expuesto en su Brevísima relación de la destrucción de las Indias, consiste en la violencia hiperbolizada y en la violación del derecho “natural”, “divino” y “humano” de los indios por parte de los españoles (Serna, 2012:391).

El argumento de Montaigne no parte, al contrario de Las Casas, de la idea de una religión universal en la que todos los Hombres serían iguales ante Dios. En su ensayo De los caníbales, privilegia la razón como única herramienta viable para poder salir de los prejuicios acerca del otro, del extranjero: «es bueno guardarle de abrazar las opiniones comunes, que hay que juzgar por el camino de la razón y no por la voz general» (Montaigne, 2011:392). De este modo, Montaigne introduce el concepto de relativismo cultural que demuestra la subjetividad del concepto de la barbarie que el Hombre aplica a cualquier costumbre extranjera, distinta de la suya: «lo que ocurre es que cada cual llama barbarie a lo que es ajeno a sus costumbres» (Montaigne, 2011:396).

Así, refuta el segundo argumento del Requerimiento (retomado por la retórica de Sepúlveda) que legitimaba la conquista por medio de la violencia contra los que «comen carne humana y se comen entre ellos» (Serna, 2012:292), al presentar la antropofagia de los tupinambáes como un acto ritual: «Y no se lo comen para alimentarse, como antiguamente hacían los escitas, sino para llevar la venganza hasta el último límite» (Montaigne, 2011:402), oponiéndola a la violencia gratuita e ilegítima, hasta antropófaga, de los europeos (ya denunciada por Las Casas): «Creo que es más bárbaro comerse a un hombre vivo que comérselo muerto (…), desgarrar por medio de suplicios y tormentos un cuerpo todavía lleno de vida (…) y echarlo luego a los perros o a los cerdos (…) con la agravante circunstancia de que para la comisión de tal horror sirvieron de pretexto la piedad y la religión» (Montaigne, 2011:403). Para Montaigne, los verdaderos bárbaros son los europeos que quieren imponer los artificios de su cultura al buen salvaje, perturbando así su Edad de Oro mansa y sin corrupción (su visión de la naturaleza original del Hombre ya prefigura el Estado de naturaleza de Rousseau).

En sus Cartas persas, Montesquieu se reapropia de esta inversión del bárbaro. Inspirándose seguramente en la leyenda negra de la Brevísima relación de Bartolomé de las Casas, hiperboliza crudamente la violencia de los conquistadores: «Les Espagnols (…), ces barbares qui semblèrent, en découvrant les Indes, n’avoir pensé qu’à découvrir aux hommes quel était le dernier période de la cruauté» (Montesquieu, 1972:230).

La crítica que hace de la Encomienda y de la esclavitud de los africanos que reemplazó este sistema después de la Junta de Valladolid, también se hace presente, al igual que la avidez irracional del Hombre occidental por el oro: «Il n’y a rien de si extravagant que de faire périr un nombre innombrable d’hommes pour tirer du fond de la terre l’or et l’argent, ces métaux d’eux-mêmes absolument inutiles, et qui ne sont des richesses que parce qu’on les a choisis pour en être les signes» (Montesquieu, 1972:225). Va incluso más allá, al hacer una crítica del imperialismo como un acto de destrucción, no solamente de los pueblos sometidos, sino también del pueblo conquistador: «L’effet ordinaire des colonies est d’affaiblir les pays d’où on les tire, sans peupler ceux où on les envoie. Il faut que les hommes restent où ils sont (…), les destructeurs se détruisent eux-mêmes et se consument tous les jours» (Montesquieu, 1972:228-229).

Sin embargo, si bien Montesquieu y Voltaire denuncian, con una ironía implacable, el carácter abominable de la esclavitud en América: «Le sucre serait trop cher, si l'on ne faisait travailler la plante qui le produit par des esclaves (Montesquieu, 1955:220); o: «C’est à ce prix que vous mangez du sucre en Europe» (Voltaire, 2003:77). No caen en el maniqueísmo simplicista entre el bárbaro europeo y el buen salvaje al despreciar la servidumbre voluntaria de los pueblos africanos que venden a sus propios hijos, así como lo plantea Voltaire: «Nous n’achetons des esclaves domestiques que chez les nègres. On nous reproche ce commerce: un peuple qui trafique de ses enfants est encore plus condamnable que l’acheteur: ce négoce démontre notre supériorité; celui qui se donne un maître était né pour en avoir» (Voltaire, 1875: 180).

Rousseau, en cambio, al proclamar «L’homme est libre, et partout il est dans les fers» (Rousseau, 2001:46), retoma el concepto de la Edad de Oro de Montaigne, partiendo del principio de que el Hombre, bueno por naturaleza, ha sido corrompido y esclavizado por las sociedades modernas. Es el principal inspirador de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, cuyos cuatro primeros artículos plantean, desde un punto de vista universal y racional (aunque nos recordará al humanismo teológico lascasiano), las libertades fundamentales e inalienables del Hombre como: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Esta última libertad se verá ampliada en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1793 (que nunca llegó a aplicarse ya que Francia estaba en plenas guerras revolucionarias) por la proclamación del derecho a la insurrección frente a la opresión ejercida sobre un pueblo o un individuo (derecho que Las Casas concedía implícitamente al reconocer que la resistencia de los indios era legítima frente a la violencia de los conquistadores): «Cuando el gobierno viola los derechos de la gente, la insurrección es por la gente, y por cada parte de la gente, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes» (DDHC, 1793:Art.35). Este último derecho, ilustrado por la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, fue fundamental para la emancipación de las naciones y repúblicas de Latinoamérica, ya que éstas se organizaron poco a poco para lograr la libertad y derrumbar los preceptos construidos por los colonos. Da cuenta de ello el artículo primero de la Constitución de la Gran Colombia, en el año 1821, en donde establece que: «La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia o persona», hecho que contrasta con la ley de Burgos, puesto que conlleva un ánimo enteramente independista.

Las leyes para regular las Indias fueron emitidas y organizadas desde la Corona, con el fin de brindarle una protección al americano, ofrecerle un lugar en la sociedad española, reconociéndole como un ser que podía llegar a ser igual a un español y podía regirse por sí mismo. Sin embargo, las leyes se quedaron en el papel y los colonizadores no las cumplieron, ni las hicieron cumplir, cosa que fue enmarañada con el Requerimiento, para eludir la responsabilidad de los españoles en la conquista y en el trato hacia el americano. Dato curioso es que se haya leído la ley en castellano, lenguaje que era incomprensible para los nativos; por ende, ninguno de ellos acataría las normas y se podría llevar a cabo una guerra justificada.

La Ley de Burgos expresa: «mudar los dichos indios y hacerles estancias junto con las de los españoles, que ante todas las cosas son las personas a quien están encomendados o se encomendaren dichos indios» (Serna, 2012: 67). Esta libertad condicionada o bajo una tutela será penetrada y contrastada con el primer artículo de los derechos del hombre que introduce en América Antonio Nariño: «Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos» (Vasco, 2009: 50). Por otro lado, el documento de Burgos contiene normas que se verán replicadas en las posteriores Declaraciones, Cartas de Derechos Humanos, documentos de la OIT y Constituciones de las repúblicas venideras, estas normas se reducen a: el derecho a la libertad personal, los derechos de la mujer, la protección del Estado, derecho a manutención, libertad de culto, servicios hospitalarios y pago de salario.

Las leyes de Burgos y Valladolid tenían un enfoque evangelizador, es decir, los aborígenes recibían beneficios a cambio de ser adoctrinados a la fe cristiana. Aun así, practicaran sus cultos, era una obligación participar de la fe cristiana y sólo esto les podría brindar una libertad en el futuro: «con la conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá viven los cristianos» (Serna, 2012 86), libertad e igualdad de condiciones que no se vería sino hasta las independencias de las naciones americanas. Pero es una concepción que se transformará y tendrá similitud con el artículo décimo de los Derechos del Hombre, evitando que un ser humano sea juzgado por sus opiniones o cultos y tenga libertad de ellas.

La reorganización de la ley de Burgos que se emite en Valladolid establece una regulación del trabajo para los aborígenes, con un pago incluido e incluso establece una protección para las mujeres embarazadas y los menores de 14 años, quienes no podrían laborar, permitiendo así: «la primera legislación colonial española basada en el principio de libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones de trabajo justas y humanitarias» (Serna, 2012: 56), que como se ha expresado, es la base fundamental de los Derechos del Hombre pregonados por Antonio Nariño, el precursor de la emancipación americana.

En resumidas cuentas, el empeño humanístico de Las Casas y la aportación continua de los grandes filósofos en contra de la injusticia del Hombre tuvieron una grandísima influencia en la legislación y contribuyeron, a través de los siglos y de los distintos modos de pensamiento, a forjar nuestra percepción de la naturaleza humana, de sus libertades y de sus derechos universales.







Bibliografía

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___________De l'Esprit des Lois, Tome II, Les Belles Lettres, Paris, 1955.

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Serna, Mercedes (ed), Crónicas de Indias, Madrid, Cátedra, 2000.

______________(ed.), La aventura americana. Textos y documentos de la conquista americana, Madrid, Castalia, 2012.

Todorov, Tzvetan, La conquista de América, México, Siglo XXI, 1987.

Valcárcel, Simón, Las crónicas de Indias como expresión y configuración de la mentalidad renacentista, Granada, Diputación provincial de Granada, 1997.

Vasco Bustos, Bernardo. Historia de la traducción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por Antonio Nariño. Bogotá. Colección Museo Nacional de Colombia: 2009.

Voltaire, Candide, Gallimard, 2003.

_______« Essais sur les mœurs » en Œuvres complètes de Voltaire, Moland, 1875.



viernes, 22 de septiembre de 2017

Teresa de Jesús




           En 1511, en el seno de una familia judeoconversa, nace Teresa Sánchez Cepeda Dávila y Ahumada, mejor conocida como Teresa de Jesús. Con apenas 13 años, en 1528, pierde a su madre y a partir de ese momento se muestra interesa por los asuntos espirituales. En el año de 1531 ingresa al convento de Santa María de Gracia y decide tomar los votos a raíz de una grave enfermedad que se le es diagnosticada y con esto confirma su vocación por la senda religiosa. Decide salir de su entorno familiar y, de esta manera, profesar en el convento de la Encarnación el 3 de noviembre de 1534.
            En 1539, Teresa de Jesús logra recuperar su estado de salud, hecho que atribuye a la intervención divina de San José. A partir de este momento aprendió a confiar ilimitadamente en Dios y aprendió el método de oración llamado de “recogimiento”, este acontecimiento la hace más cercana y le hace crecer su fe y devoción a Dios.
            Tras la muerte de su padre en 1541, Teresa de Jesús, sufre por la ausencia que deja su pérdida y en el año de 1542 testifica y afirma ser testigo y protagonista de la aparición de Jesucristo quien le reprocha el haber dejado de lado la oración.
Teresa de Jesús contó con el apoyo de Fray Luis de León, así como de la congregación de los jesuitas, quienes apreciaban la ideología que tenía en relación a la Contrarreforma. También contó con el apoyo de San Juan de la Cruz, quien en aquel entonces era un joven Fraile Carmelita, y le ayudó en el proceso de la reforma de los Carmelita Descalzos. Más adelante, en el año de 1560, Teresa de Jesús adopta la regla primitiva del desprendimiento y la contemplación y, de esta manera, restaura la antigua regla del Carmelo. Con ella y con San Juan de la Cruz, alcanza la espiritualidad Carmelita su cima, afectando la reforma tanto a las monjas como a los frailes. En realidad, era el espíritu de pobreza el que caracterizaba toda su labor fundadora. Como una muestra de lo anterior, decide sustituir los zapatos que utilizaba en el convento de la Encarnación y en su lugar usa unas alpargatas elaboradas con cáñamo. A raíz de esto, los miembros de su congregación son conocidos como los descalzos. Teresa de Jesús detalla su lucha en pro de la reforma y la creación de nuevos conventos (17 durante su vida), en su Libro de las fundaciones (1580).
           Teresa, fallece el 4 de octubre de 1582, tras una dura enfermedad y sin haber publicado ninguna de sus obras. La Inquisición siempre estuvo en vigilancia permanente de sus escritos, ya que temían la creación de obras que incitaran al pensamiento crítico o contrario a la doctrina cristiana católica. Su manuscrito Meditaciones Sobre El Cantar de los Cantares lo quemó ella misma por orden de su confesor, en una época en que estaba prohibida la difusión de las Sagradas Escrituras en romance.
            Teresa de Jesús es incitada por sus propios confesores y superiores a narrar y escribir sus experiencias místicas y es así como entre los años de 1562 a 1565 escribe su primer libro titulado El libro de la vida, obra en la que la autora plasma y describe su personalidad y narra las experiencias místicas y humanas que vive. El libro de la vida es una obra autobiográfica en el que Teresa de Jesús nos habla de sus experiencias internas y externas, para el caso, María Mar Cortés nos dice que este libro «puede considerarse las primeras muestras de textos autobiográficos en lengua castellana y un valioso ejemplo de literatura confesional» (Cortés, 2015: 244). Por otro lado, Víctor García de la Concha señala, en una de sus conferencias, que Teresa de Jesús hacía uso de «una escritura mistagógica: donde incorpora al lector a su propio proceso de vida (historia personal) que desde sus escritos teológicos – biográficos se cumple algo que ella decía, “contagiar de su propio mal”» (García de la Concha, 1981).

            Como mencionamos anteriormente, una de las obras más relevantes de Teresa de Jesús es el Libro de las fundaciones, obra escrita entre los años 1573 a 1582. En este libro nos narra las situaciones, las experiencias y las proezas vividas en la fundación de un sinnúmero de monasterios en España y, de la misma manera, nos relata el proceso en la reforma del Carmelo. Teresa escribe esta obra en su etapa de madurez y en un momento en el que se encuentra en un ambiente de monjas, amigas y hermanas de la congregación, para quienes escribe. También dirige sus mensajes a la gente humilde y por eso podemos observar una prosodia popularizante en sus escritos. La palabra escrita de Teresa de Jesús siempre estuvo encaminada a mostrarnos, reafirmar y resaltar su fe y sus creencias religiosas.

Además de los libros ya citados, de fuerte carácter autobiográfico, estudiamos a Teresa de Jesús en literatura como representante de la literatura mística, sobre todo en obras como Camino de Perfección, escrito en 1567, Meditaciones sobre los cantares  en 1567 y Moradas del castillo interior  en 1578. Este último libro, Las moradas, es la obra de más repercusión literaria de Teresa de Jesús. Santa Teresa escribe con un estilo sencillo que fluye con naturalidad. Usa constantemente imágenes de la vida diaria y un lenguaje paradójico para expresar conceptos profundos de la experiencia mística. Para el caso, podemos decir que el poema “Vivo sin vivir en mí” es un ejemplo de su lenguaje y del uso de la paradoja; y su ensayo Meditación sobre el 'Bésame', dirigido a sus monjas nos muestra el estilo sencillo de Santa Teresa.

            En la escritura de Teresa de Jesús encontramos muchos rasgos que se vuelven característicos en sus obras. Podemos ver como utiliza el coloquialismo para acercarse a sus lectores; se esforzaba en escribir de la misma manera en que la gente hablaba y se comunicaba: «esto se riega muy mijor, que queda más harta la tierra de agua» (Cortés, M. 2016:1). Teresa escribe de una manera casi rústica, simple y llana, utilizando muchos diminutivos y de esta forma se hace sentir más humilde, además de que en sus escritos podemos apreciar los titubeos permanentes que hay en su grafía.
           Teresa de Jesús usa algunas figuras estéticas como la símil o comparación.  También utiliza frecuentemente la alegoría con la que pretende reprender a los directores de espíritu prefiriendo no entrar en grandes descripciones y prefiere lo sustancial y concreto.
El estilo de Santa Teresa no es monolítico, debemos considerar una pluralidad en el lenguaje de sus obras. Su epistolario es una buena muestra del uso de distintas normas. Así vemos, cómo en las Exclamaciones del alma a Dios, por ejemplo, Teresa formaliza su arrebato de orante en frases que evidencian las huellas de lecturas y sermones, y que rara vez presentan la incorrección gramatical. Antes bien, aparecen anáforas, simetrías, apóstrofes, interrogaciones y exclamaciones retóricas, opósitos, hipérbatos estilísticos, complementos y adjetivos etimológicos.



Bibliografía

BARANDA LETURIO, Nieves y MARÍN, M.ª Carmen: “El universo de la escritura conventual femenina: deslindes y perspectivas”, Letras en la celda. Cultura escrita de los conventos femeninos en la España moderna, Madrid/Frankfurt am Main, Iberoamericana/Vervuert, 2014, pp. 11-24.

BARBEITO, María Isabel, Mujeres y Literatura del Siglo de Oro. Espacios profanos y conventuales, Madrid, Sakefat, 2007, pp. 291- 314.  

CORTÉS TIMONER, Mª Mar, Ficha Material “Textos de Santa Teresa de Jesús”, barcelona, UNIBA, 2016.

 ________, "Escribiendo desde la vivencia que autoriza: De Teresa de Cartagena a Teresa de Jesús”, Actas del Congreso Internacional Teresiano, Salamanca, Diputación de Salamanca, 2015, pp. 235-252.

GARCÍA DE LA CONCHA, Víctor, “El arte literario de Santa Teresa de Jesús”, Fundación Juan March.


SEGURA GRAÍÑO, Cristina, “Las celdas de los conventos” en Anna Caballé (dir.), La vida escrita por las mujeres I. Por mi alma os digo. De la Edad Media a la Ilustración, Barcelona, Círculo de Lectores, 2003, pp. 113-120.

miércoles, 12 de julio de 2017

Valor, agravio y mujer


Encontramos muy poca investigación e información en torno a la biografía de la escritora Ana Caro Mallén. A pesar de esto, existen datos que nos afirman que nació en la ciudad de Granada, que fue hija de padres adoptivos, que fue muy a amiga de la escritora María de Zayas y que fue una mujer excepcional que participó en diversos círculos literarios importantes. Entre sus obras destacadas podemos mencionar las comedias El conde Partinuplés y Valor, agravio y mujer. Esta última es considerada una de las obras emblemáticas del Barroco escrita por hombres y mujeres. 
        
Si analizamos la obra Valor, agravio y mujer, nos encontramos con Leonor, quien es precisamente el personaje principal de esta trama. Leonor es una mujer que se caracteriza por elementos contrapuestos, como ella misma reconoce, que quiere y busca la reivindicación de su honor porque ha sido una mujer burlada por Don Juan, su prometido. Para lograr esto, se hace pasar por un hombre y busca vengarse.

Es oportuno destacar la fuerza y el valor que demuestra Leonor, en el momento que decide vengarse de Don Juan: «Ya, pues, me determiné, / y atrevida pasé el mar. / O he de morir o acabar / la empresa que comencé […]/ Ribete, que soy mujer./ Mi agravio mudó mi ser» (Caro, s/f, vv. 497-500).  

 Según Mathew D. Stroud, además de ser la mujer típica de la comedia y la dramaturgia áurea, Leonor es una mujer que logra dejar al resto de los personajes como «pálidos, damas mimadas y pasivas, galanes interesados solamente en los juegos de amor y de honor, y criados infieles, cobardes y egoístas», además apunta que «en el mundo artificial y dramático de estos tipos tradicionales, se puede decir que Leonor es una verdadera figura impresionante. Pero, ¿es ella una heroína feminista?» (Stroud: 1983: 68). En un momento, Stroud había restado méritos al personaje de Leonor porque en el desenlace final ella busca someterse y casarse con el hombre de quien fue víctima; sin embargo, pone en contexto la obra y nos dice:

Si nos contentamos con la posición que dice que la mujer es un ser humano con todos los derechos y responsabilidades correspondientes, entonces Leonor sí es una figura feminista para su propia época, en que muchos escritores y filósofos querían mantener el statu quo medieval de la mujer oprimida e impotente. Se toma la responsabilidad de su propio honor y no espera que ningún hombre vengue su deshonra. Pero no debemos satisfacernos con sólo este aspecto del drama. También tenemos que colocar a Leonor en la sociedad teatral en que vive (Stroud, 1983: 608 y 609).

Tal como lo expone Teresa Valls, en su investigación La ruptura del silencio: mujeres dramaturgas en el siglo XVII, nos encontramos en una época de la historia en la que la incursión de las mujeres en la literatura era un acto mal visto y sumamente cuestionable y lo era, de manera especial, en el género teatral que era considerado permisivo.

En esta obra anti donjuanesca, podemos encontrar referencias recurrentes a la obra El burlador de Sevilla y a otras obras de Tirso de Molina (Villarino Martínez, 2012: 2). Una de las referencias se trata del nombre del antihéroe, que sería Don Juan de Córdoba, en Valor, agravio y mujer, y Don Juan Tenorio, en El burlador de Sevilla.

 Por otro lado, Mathew Stroud nos dice que existe una semejanza en relación a los otros personajes femeninos representados en las obras dramáticas escritas en la época, ya que algunos surgen como mujeres con características varoniles: la amazona, la desdeñosa, la vengadora, la pundonorosa, en varias de las obras dramáticas escritas en el Siglo de Oro. Pero como podemos ver, en Valor, agravio y mujer, a pesar de que Leonor decide seguir las reglas de amor con Don Juan, luego lo engaña y lo encara de la siguiente manera: «No sois vos el inconstante/ que finge, promete, jura,/ ruega, obliga, persüade,/ empeña palabra y fe/ de noble, y falta a su sangre,/ a su honor y obligaciones» (Caro de Mallén, s/f, vv. 1483-1487).
           
           A pesar de las semejanzas en relación a las obras barrocas escritas por hombres, Ana Caro de Mallén propone cambios en la resolución del conflicto. En este caso, la historia termina con la boda de Don Juan y Leonor, lo que nos hace suponer que en realidad no existe un final feliz porque la protagonista termina sometiendo su lucha a las reglas del patriarcado, pero, por otro lado, podríamos analizar el hecho de que Leonor llevó hasta las últimas consecuencias todas sus iniciativas, incluso fue ella misma quien negoció su casamiento con Don Juan y no su hermano, como era acostumbrado en las obras de este periodo. Caro de Mallén, con este final, trató de crear una nueva propuesta al darle vida a este personaje de Leonor, quien decide lo que desea para su futuro y se muestra como una mujer valiente y que rompe con los estereotipos de su época.



Bibliografía

CARO DE MALLÉN, Ana, Valor, agravio, mujer. En línea: http://www.comedias.org /caro/valagr.pdf

STROUD, Mathew D., “La literatura y la mujer en el Barroco: Valor, agravio y mujer de Ana Caro” VIII Actas del Congreso de la Asociación Internacional de Hispanistas en M. Stroud. D. Kossoff, J. Amor y Vázquez, G. Ribgans y R. Kossof (eds.), Madrid, Editorial ISTMO, 1983, pp. 605-612. En línea: http://cvc.cervantes.es/literatura/aih/

URBAN, Alba, Dramaturgas seglares en la España de la Edad de Oro, Tesis doctoral dirigida por Rosa Navarro Durán, Universitat de Barcelona, 2015, pp 409-418. En línea: http://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/63005/1/AUB_TESIS.pdf

VALLS, Teresa Valls, “La ruptura del silencio: mujeres dramaturgas en el siglo XVII”. En línea: http://entresiglos.uv.es/wp-content/uploads/dramaturgas.pdf


VILLARINO, Beatriz, “Semejanzas entre Ana Caro y Tirso de Molina”, Hispanista, núm. 21. En línea: ZAYAS Y SOTOMAYOR, María de, El prevenido engañado, ed. Enrique Suárez Figaredo, Lemir 16 (2012), pp. 440- 467.