jueves, 12 de octubre de 2017

La política colonial y Fray Bartolomé de las Casas.

La Carta Magna (1215) es el primer texto con valor jurídico que trata asuntos de los «que hoy se consideran propios del Derecho Constitucional» (Satrústegui, 2009: 246). En el primer capítulo, se proclama la libertad de la Iglesia de Inglaterra garantizando sus derechos, al mismo tiempo que se incluyen su exención y los amplios derechos patrimoniales de los que dispone. En el capítulo dos, se enuncian «las libertades que el Rey se compromete a asegurar, en nombre propio y en el de sus herederos» (Satrústegui, 2009: 247). Empero, la Carta Magna no se asemeja a una Constitución, muestra de ello es el siguiente extracto:

Los sujetos de los derechos no son los ciudadanos contemplados en abstracto, como titulares de una relación jurídica frente al Estado. Al contrario, en la Magna Carta, lo que hay es una enumeración, prolija y bastante desordenada, de los derechos de los participantes en las relaciones de autoridad y sometimiento, diversas y desiguales que son típicas del feudalismo. De hecho […] la Magna Carta se limitó en buena medida a confirmar los derechos feudales existentes o a restablecerlos, cuando habían sido alterados discrecionalmente por el poder de los Reyes (Satrústegui, 2009: 247).

En definitiva, es un documento con valor jurídico que preserva los derechos de los señores feudales, aunque también contempló protecciones para las ciudades y los comerciantes; además, poseía una reforma de la legislación sobre los bosques y una serie de reglas para los procedimientos judiciales.

Debido a la llegada de los españoles a las Indias, la Corona empezó a regular las relaciones comerciales y sociales en el Nuevo Mundo. En lo relativo al monopolio comercial entre la península y las posesiones de ultramar, la legislación vigente por aquel entonces «estaba integrada por Reales Cédulas, Reales Órdenes, Pragmáticas, Instrucciones y Cartas relativas al derecho público de Hispanoamérica» (Bernat, 2003).

Debido a la brutalidad de la política de la conquista, regida por la Encomienda, institución confirmada en 1503 por Cédula Real dictada en Medina del Campo, en 1510 el sermón de Montesinos daría inicio a una disputa que perduraría durante años, al denunciar públicamente los abusos y maltratos que sufrían los indígenas. Según Montesinos, de seguir así no habría salvación para los colonos que incurrían en estas conductas, como señala Serna, valiéndose del pasaje bíblico «Ego vox clamantis in deserto»:

Que todos estáis en pecado mortal y en él vivís y morís, por la crueldad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes. Decid, ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas, donde tan infinitas de ellas, con muertes y estragos nunca oídos, habéis consumido? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados, sin darles de comer ni curarlos en sus enfermedades, que de los excesivos trabajos que les dais incurren y se os mueren, y por mejor decir, los matáis, por sacar y adquirir oro cada día? (De Las Casas, 2006).

        De hecho, a raíz de las reivindicaciones de Montesinos y la presión que realizó Bartolomé de Las Casas, en 1512 se llevaron a cabo bajo el título de Leyes de Burgos, “Las ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios” (Serna, 2012: 253). Las Leyes de Burgos «son el primer cuerpo legislativo que se dio para las Indias y anticiparon el nacimiento del Derecho Internacional. Son el primer documento de legislación americana y un ejemplo de justicia y humanidad» (Serna, 2012: 253).  Lo que interesa es su intento de humanizar el trato hacia los indios: no se legisló antes por los derechos de los judíos o de los moriscos, por ejemplo. Las Casas, Francisco de Vitoria y Domingo Soto, cada cual a su manera, crearon un pensamiento que respondía al contexto naciente y lo enmarca en nuevas legislaciones. Lo cierto es que en Valladolid ya se planteó, incluso, si el monarca podía requerir a los indios para ser sometidos a su poderío. El planteamiento, atendiendo al contexto histórico, da cuenta de una vasta lucidez:

Como indica Monje, las Leyes de Burgos destacan por dos cuestiones. En primer lugar, por ser el primer texto normativo sobre el trato que se debía dar a los indios de América y, en segundo lugar, porque los debates que surgieron a partir de su aprobación provocaron el “descubrimiento” de una nueva teoría filosófica, teológica, jurídica y social que determinó el nacimiento del Derecho Internacional y el reconocimiento de los Derechos Humanos, realidades jurídicas estas que tuvieron su antecedente en la doctrina creada por la Escuela de Salamanca, a consecuencia de la polémica surgida en Castilla con ocasión de la aprobación de las Leyes de Burgos (Serna, 2012: 257).

Bartolomé de las Casas abogaba por el reconocimiento de los derechos naturales y por consiguiente del derecho positivo y del derecho de gentes, con el propósito de que las leyes fueran consideradas justas, ya que sostenía la tesis de que los amerindios eran seres que contaban con la capacidad de autodeterminación, con base en sus conocimientos sobre la organización política, social y cultural de estos:

En su Apologética historia sumaria dice que los aztecas tenían una filosofía muy elevada y una teología muy desarrollada. … sostiene que los indios tenían leyes, ritos y teología muy bien elaborados (aunque tenían cosas erradas, como los sacrificios humanos), y que su conocimiento había alcanzado y aún superado a los griegos y romanos. […] Tienen prudencia política, sabiduría política, una filosofía social ciertamente con prácticas no muy comprensibles para los europeos, pero las Casas insistía en que tenía un nivel altamente aceptable (Beuchot, 1994: 43).

Las Leyes de Valladolid son cuatro y hacen referencia al trabajo de las mujeres y los niños, pero suponen la primera legislación colonial española basada en el principio de la libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones de trabajo justas y humanitarias. En pocas palabras, los tres puntos fundamentales de estas Leyes son la evangelización; la organización de las encomiendas, sistema de repartimiento y la regulación de los trabajos de los indios; y, por último, la protección civil y jurídica de estos.

A partir de dichas Leyes, se definió el Requerimiento:

Texto que debía leerse bajo notario en cada lugar geográfico donde el Conquistador se encontrara frente a una nueva tribu o agrupación poblacional en terrenos no conquistados, con el fin de dar la oportunidad a los nativos de ser conquistados de una manera pacífica, es decir por aceptación de los principios cristianos y del derecho de la corona española a administrar, por delegación papal, las nuevas tierras, evitándoles de ese modo la guerra, de la que por lo general no iban a salir muy bien librados (Bernat, 2003).

Es importante considerar la polémica que existió entre Juan Ginés de Sepúlveda y de Las Casas, donde uno era un humanista y otro escolástico, respectivamente; sin embargo, fue de Las Casas quien extendió los derechos humanos a los indios.

Para Fray Bartolomé era prioridad la evangelización de los aborígenes, señalando que el proceso de integración a la civilización europea era secundario y vendría en consecuencia de su conversión al cristianismo. Consideraba, a diferencia de Sepúlveda, que no era necesario desprenderlos de su cultura, a pesar de que sería inevitable que hubiera pérdida para ambas partes. Lo dicho entraba en contradicción con los planteamientos de Sepúlveda, quien sostenía que el proceso civilizatorio tenía que ser salvaguardado por la cultura y la religión, señalando incluso que era necesario el desprendimiento de sus costumbres y creencias como condición previa a la evangelización:

Por eso ellos proponían el protectorado, la enseñanza. Veían que los indios no habían seguido la ley natural, pero sobre todo la ley del derecho de gentes, esto es la de lo humano, sino habían degenerado. Por eso había que civilizarlos, incluso había que castigarles sus crímenes de lesa humanidad, lo que habían atentado contra la humanitas. Las Casas, en cambio, disminuía un poco la importancia de la cultura, y en ese sentido era menos humanista (Beuchot, 1994: 41).


Las Leyes Nuevas de Indias corresponden a un tiempo en el que se exigía orden al colono, conquistador o aventurero llegado de España, ya que era común que este personaje no reparara en medios para obtener las riquezas del Nuevo Mundo. Estas leyes no prosperaron, las limitaciones que estas imponían llevaron a enfrentamientos en América, siendo derogadas al poco tiempo. En realidad, estas leyes fueron un pulso entre las instituciones religiosas, los colonos y la corona, ya que quitaban privilegios a los españoles ya asentados desde hacía años. Ese recorte consistía en otorgar más libertad a los indígenas, previniéndoles de los tratamientos de esclavitud. Los beneficios para los indígenas, por muy escasos que fueran, resultaban un perjuicio automático para los colonos, que habían dejado de ser conquistadores de armas, para empezar a vivir de las rentas generadas de sus esfuerzos iniciales.

En realidad, la posición de Bartolomé de las Casas no fue oponerse a la esclavitud como tal (entiéndase por esclavitud el sometimiento a un trabajo u obligación de una persona a otra), sino a las injusticias, al detrimento de la dignidad humana y a la servidumbre en todas sus formas que estaban encarnadas en la Encomienda, ya que consideraba a los indios como los únicos y legítimos dueños de las tierras de América: «Bartolomé de las Casas defiende los mismos derechos para los indios y para los españoles (también para los negros), si bien en estricta justicia tendrá su primer plano la defensa de los que él considera más débiles, los indios.» (García, 2011: 13). A pesar de haber sido el mismo Fray Bartolomé quien pidió que se trajeran negros para ayudar a los indígenas americanos, también se opuso a la opresión y maltrato de éstos, sobre todo cuando supo que los negros también habían sido esclavizados por medio de una guerra igual de injusta:

Las Casas buscó informarse lo más posible sobre los negros, pues dicha ciudad era «la capital del país que entonces tenía monopolizada la esclavización y venta de los negros de Guinea. Ya tenemos, pues, al padre Las Casas, si no en el centro de Guinea, sí en el centro de la trata» (p. 114). Posteriormente participará, ya en España, en otro hecho también significativo: la liberación de un esclavo, con quién habría entrado en contacto en América en el segundo semestre de 1545. Encuentro que «pudo ser el golpe de luz por el que el padre Las Casas comenzó a ver las injusticias que padecían los esclavos negros ladinos no en el tratamiento laboral sino en el legal-procesal, y a entrever la injusticia con que los bozales eran tomados y hechos esclavos en Guinea. Pero, por lo pronto, está claro que, en agosto de 1547, en Aranda de Duero, ya sabía tal historia, y está clara la actitud que tomó de defender al esclavo negro Pedro de Carmona comprometiendo a favor de éste todos sus bienes. ¿La defensa de éste fue simplemente la primera intervención práctica de la actitud que había tomado ya de defender a todos los esclavos negros de Guinea que estuviesen en similares condiciones? Estamos en el prólogo de lo que va a hacer el padre Las Casas en este punto» (pp. 122-123) (Esponera, 2008).


En 1680, inmersos en una etapa colonial más madura y contando con una dimensión administrativa legal más global, se publicó la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias:
Se publicó durante en el reinado de Carlos II el Hechizado, el último rey de la dinastía de los Austrias, y que reúne de modo muy detallado y preciso disposiciones originadas y ampliadas desde el reinado de los Reyes Católicos hasta el mismo Carlos II, de modo que aparecen los retazos legislativos revisados una y otra vez de Carlos I, Felipe II, Felipe III y Felipe IV. Leerlas es sumergirse en un océano de normas del que -y aquí lo mejor- entre líneas se puede sustraer la filosofía y el modo de hacer de los años de dominación española en América y Filipinas. Se aprecia la burocracia en toda su extensión, pero también un sistema que parecía ser infalible pero que desde Felipe V, el primer rey de la dinastía borbónica, hubo de ser revisado para evitar que sucumbiera en un momento en que otras potencias europeas parecían tomar protagonismo en un océano, el Atlántico, que había sido dominio absoluto de los peninsulares (Bernat, 2003).
Estas leyes pudieron influir en el transcurso de la historia, por el mero hecho de que el imperio español tuvo autentica vorágine para ordenar y legislar todo aquello perteneciente a su dominio.
A los procesos de descubrimiento y de conquista de América les sucede el de la colonización. Esta nueva etapa, que implica establecer una administración que organice la gestión política, demográfica, religiosa y económica de los territorios ocupados, va a ser el centro de una gran polémica acerca de la naturaleza del indígena y, en definitiva, del Hombre mismo. Vamos a ver, pues, a través del estudio comparativo de algunos autores fundamentales, cómo las ideas lascasianas contribuyeron al germen de los Derechos Humanos y cómo éstos se contrastan o se relacionan con las leyes emitidas por la corona española en Burgos y Valladolid.

Las Casas parte de una visión teológica y humanística heredada de Santo Tomás de Aquino, valorando la idea de un cristianismo original y puro que apela «a la caridad cristiana y al amor al prójimo» (Serna, 2012:236), para afirmar que «todos los hombres son iguales ante Dios» (Serna, 2012: 391). Todo su argumento, expuesto en su Brevísima relación de la destrucción de las Indias, consiste en la violencia hiperbolizada y en la violación del derecho “natural”, “divino” y “humano” de los indios por parte de los españoles (Serna, 2012:391).

El argumento de Montaigne no parte, al contrario de Las Casas, de la idea de una religión universal en la que todos los Hombres serían iguales ante Dios. En su ensayo De los caníbales, privilegia la razón como única herramienta viable para poder salir de los prejuicios acerca del otro, del extranjero: «es bueno guardarle de abrazar las opiniones comunes, que hay que juzgar por el camino de la razón y no por la voz general» (Montaigne, 2011:392). De este modo, Montaigne introduce el concepto de relativismo cultural que demuestra la subjetividad del concepto de la barbarie que el Hombre aplica a cualquier costumbre extranjera, distinta de la suya: «lo que ocurre es que cada cual llama barbarie a lo que es ajeno a sus costumbres» (Montaigne, 2011:396).

Así, refuta el segundo argumento del Requerimiento (retomado por la retórica de Sepúlveda) que legitimaba la conquista por medio de la violencia contra los que «comen carne humana y se comen entre ellos» (Serna, 2012:292), al presentar la antropofagia de los tupinambáes como un acto ritual: «Y no se lo comen para alimentarse, como antiguamente hacían los escitas, sino para llevar la venganza hasta el último límite» (Montaigne, 2011:402), oponiéndola a la violencia gratuita e ilegítima, hasta antropófaga, de los europeos (ya denunciada por Las Casas): «Creo que es más bárbaro comerse a un hombre vivo que comérselo muerto (…), desgarrar por medio de suplicios y tormentos un cuerpo todavía lleno de vida (…) y echarlo luego a los perros o a los cerdos (…) con la agravante circunstancia de que para la comisión de tal horror sirvieron de pretexto la piedad y la religión» (Montaigne, 2011:403). Para Montaigne, los verdaderos bárbaros son los europeos que quieren imponer los artificios de su cultura al buen salvaje, perturbando así su Edad de Oro mansa y sin corrupción (su visión de la naturaleza original del Hombre ya prefigura el Estado de naturaleza de Rousseau).

En sus Cartas persas, Montesquieu se reapropia de esta inversión del bárbaro. Inspirándose seguramente en la leyenda negra de la Brevísima relación de Bartolomé de las Casas, hiperboliza crudamente la violencia de los conquistadores: «Les Espagnols (…), ces barbares qui semblèrent, en découvrant les Indes, n’avoir pensé qu’à découvrir aux hommes quel était le dernier période de la cruauté» (Montesquieu, 1972:230).

La crítica que hace de la Encomienda y de la esclavitud de los africanos que reemplazó este sistema después de la Junta de Valladolid, también se hace presente, al igual que la avidez irracional del Hombre occidental por el oro: «Il n’y a rien de si extravagant que de faire périr un nombre innombrable d’hommes pour tirer du fond de la terre l’or et l’argent, ces métaux d’eux-mêmes absolument inutiles, et qui ne sont des richesses que parce qu’on les a choisis pour en être les signes» (Montesquieu, 1972:225). Va incluso más allá, al hacer una crítica del imperialismo como un acto de destrucción, no solamente de los pueblos sometidos, sino también del pueblo conquistador: «L’effet ordinaire des colonies est d’affaiblir les pays d’où on les tire, sans peupler ceux où on les envoie. Il faut que les hommes restent où ils sont (…), les destructeurs se détruisent eux-mêmes et se consument tous les jours» (Montesquieu, 1972:228-229).

Sin embargo, si bien Montesquieu y Voltaire denuncian, con una ironía implacable, el carácter abominable de la esclavitud en América: «Le sucre serait trop cher, si l'on ne faisait travailler la plante qui le produit par des esclaves (Montesquieu, 1955:220); o: «C’est à ce prix que vous mangez du sucre en Europe» (Voltaire, 2003:77). No caen en el maniqueísmo simplicista entre el bárbaro europeo y el buen salvaje al despreciar la servidumbre voluntaria de los pueblos africanos que venden a sus propios hijos, así como lo plantea Voltaire: «Nous n’achetons des esclaves domestiques que chez les nègres. On nous reproche ce commerce: un peuple qui trafique de ses enfants est encore plus condamnable que l’acheteur: ce négoce démontre notre supériorité; celui qui se donne un maître était né pour en avoir» (Voltaire, 1875: 180).

Rousseau, en cambio, al proclamar «L’homme est libre, et partout il est dans les fers» (Rousseau, 2001:46), retoma el concepto de la Edad de Oro de Montaigne, partiendo del principio de que el Hombre, bueno por naturaleza, ha sido corrompido y esclavizado por las sociedades modernas. Es el principal inspirador de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, cuyos cuatro primeros artículos plantean, desde un punto de vista universal y racional (aunque nos recordará al humanismo teológico lascasiano), las libertades fundamentales e inalienables del Hombre como: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Esta última libertad se verá ampliada en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1793 (que nunca llegó a aplicarse ya que Francia estaba en plenas guerras revolucionarias) por la proclamación del derecho a la insurrección frente a la opresión ejercida sobre un pueblo o un individuo (derecho que Las Casas concedía implícitamente al reconocer que la resistencia de los indios era legítima frente a la violencia de los conquistadores): «Cuando el gobierno viola los derechos de la gente, la insurrección es por la gente, y por cada parte de la gente, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes» (DDHC, 1793:Art.35). Este último derecho, ilustrado por la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, fue fundamental para la emancipación de las naciones y repúblicas de Latinoamérica, ya que éstas se organizaron poco a poco para lograr la libertad y derrumbar los preceptos construidos por los colonos. Da cuenta de ello el artículo primero de la Constitución de la Gran Colombia, en el año 1821, en donde establece que: «La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia o persona», hecho que contrasta con la ley de Burgos, puesto que conlleva un ánimo enteramente independista.

Las leyes para regular las Indias fueron emitidas y organizadas desde la Corona, con el fin de brindarle una protección al americano, ofrecerle un lugar en la sociedad española, reconociéndole como un ser que podía llegar a ser igual a un español y podía regirse por sí mismo. Sin embargo, las leyes se quedaron en el papel y los colonizadores no las cumplieron, ni las hicieron cumplir, cosa que fue enmarañada con el Requerimiento, para eludir la responsabilidad de los españoles en la conquista y en el trato hacia el americano. Dato curioso es que se haya leído la ley en castellano, lenguaje que era incomprensible para los nativos; por ende, ninguno de ellos acataría las normas y se podría llevar a cabo una guerra justificada.

La Ley de Burgos expresa: «mudar los dichos indios y hacerles estancias junto con las de los españoles, que ante todas las cosas son las personas a quien están encomendados o se encomendaren dichos indios» (Serna, 2012: 67). Esta libertad condicionada o bajo una tutela será penetrada y contrastada con el primer artículo de los derechos del hombre que introduce en América Antonio Nariño: «Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos» (Vasco, 2009: 50). Por otro lado, el documento de Burgos contiene normas que se verán replicadas en las posteriores Declaraciones, Cartas de Derechos Humanos, documentos de la OIT y Constituciones de las repúblicas venideras, estas normas se reducen a: el derecho a la libertad personal, los derechos de la mujer, la protección del Estado, derecho a manutención, libertad de culto, servicios hospitalarios y pago de salario.

Las leyes de Burgos y Valladolid tenían un enfoque evangelizador, es decir, los aborígenes recibían beneficios a cambio de ser adoctrinados a la fe cristiana. Aun así, practicaran sus cultos, era una obligación participar de la fe cristiana y sólo esto les podría brindar una libertad en el futuro: «con la conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá viven los cristianos» (Serna, 2012 86), libertad e igualdad de condiciones que no se vería sino hasta las independencias de las naciones americanas. Pero es una concepción que se transformará y tendrá similitud con el artículo décimo de los Derechos del Hombre, evitando que un ser humano sea juzgado por sus opiniones o cultos y tenga libertad de ellas.

La reorganización de la ley de Burgos que se emite en Valladolid establece una regulación del trabajo para los aborígenes, con un pago incluido e incluso establece una protección para las mujeres embarazadas y los menores de 14 años, quienes no podrían laborar, permitiendo así: «la primera legislación colonial española basada en el principio de libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones de trabajo justas y humanitarias» (Serna, 2012: 56), que como se ha expresado, es la base fundamental de los Derechos del Hombre pregonados por Antonio Nariño, el precursor de la emancipación americana.

En resumidas cuentas, el empeño humanístico de Las Casas y la aportación continua de los grandes filósofos en contra de la injusticia del Hombre tuvieron una grandísima influencia en la legislación y contribuyeron, a través de los siglos y de los distintos modos de pensamiento, a forjar nuestra percepción de la naturaleza humana, de sus libertades y de sus derechos universales.







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